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Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y derecho a la protección judicial- Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
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Texto Completo
“CASO VALLE
AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA” – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS – 20/07/2020
Derecho a recurrir el
fallo ante juez o tribunal superior y
derecho a la protección judicial- Deber de adoptar
disposiciones de derecho interno
·
Derecho
a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y derecho a
la protección judicial
42. La Corte se ha
referido en su
jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h de
la
Convención, así como a los estándares que deben ser observados para
asegurar la
garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior.
El
Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima
y
primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal,
en aras
de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o
tribunal
distinto 13 y de superior jerarquía […]”37. Teniendo en cuenta que las
garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea
sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el
derecho a
recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de
todo
aquél que es condenado38, ya que la condena es la manifestación del
ejercicio
del poder punitivo del Estado39. La Corte ha considerado el derecho a
recurrir
el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que
es
sometida a una investigación y proceso penal40.
40
Cfr. Caso
Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso
Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 176.
43. Además, el Tribunal
ha sostenido que el
artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario,
accesible y
eficaz, es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen
ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para
que el
recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un
obstáculo para
que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados
por el
recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin
para el
cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen
o sistema
recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den
al medio
de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz
debe
constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena
errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas,
probatorias
y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la
actividad
jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones
fácticas y
la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación
de los
hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho.
Consecuentemente,
las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control
amplio de
los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria41
.
41
Cfr. Caso
Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Ruiz
Fuentes
y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 10 de octubre de 2019, párr. 158
·
Deber
de adoptar disposiciones de derecho interno
49. Con respecto al
recurso interpuesto por el señor del Valle
Ambrosio, la Corte recuerda que el mismo alegaba que en la sentencia
condenatoria impugnada se había aplicado erróneamente la ley sustantiva48, y que “no se
observaron las reglas de la
sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor
decisivo”49. En particular, la
defensa cuestionó en
primer lugar la motivación brindada por la sentencia objeto de recurso
sobre la
acreditación de la tipicidad, calificándola de arbitraria y afirmando
que la
sentencia “pretendía tener por comprobada la configuración por parte de
los
imputados de una “sociedad delinquentum”, sin tener para ello nada más
que una
supuesta amistad y también supuesta relación laboral, con algunos de
los que participaron
en la tramitación del crédito, y ninguno de ellos con facultad
independiente
para hacerlo”. Destacó además que el tribunal a quo trató “todas y cada
una de
las pruebas de cargo concernientes a la connivencia entre los
imputados, pero
no trató o lo hizo en forma breve, respecto de la importante prueba de
descargo, forzándose con ello la inclusión de la conducta de su
representado en
una figura penal”. Asimismo, a la vista de que las pruebas fueron
“valoradas
erróneamente”, se “forzaron los hechos para incluirlos en la
calificación de un
delito para el que no se encontraban reunidos los elementos
constitutivos del
tipo penal”. Por último, la defensa también cuestionó la aplicación de
la pena,
por entenderla “excesiva” y que “adolecía de falta de motivación”50.
48
Dicho artículo estipula lo siguiente: Artículo 406.- Normas para la
Deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran
sido
objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden:
las
incidentales que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la
existencia
del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias
jurídicamente
relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción
aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas. Las
cuestiones
planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos,
valorándose los
actos del debate conforme al artículo 193.
49
Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de
5 de
marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 678).
50
Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Córdoba, de
17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1229).
53. Por último, la Corte
nota que en el caso
Mendoza y otros Vs. Argentina concluyó que el Estado de Argentina
incumplió con
su obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 8.2.h, 19 y 1.1 del mismo instrumento, en
perjuicio
de la víctimas del caso, en virtud de que los artículos 474 del Código
Procesal
Penal de la Provincia de Mendoza vigente al momento de los hechos y el
artículo
456 del Código Procesal Penal de la Nación no permitían la revisión de
cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior53. De idéntica manera,
en el caso Gorigoitía
Vs. Argentina la Corte determinó que el artículo 503 del Código
Procesal de la
Provincia de Mendoza vigente al momento de los hechos, en tanto que era
sustancialmente idéntico al referido artículo 474, era violatorio del
artículo
2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.2.h del
mismo
instrumento54. En el presente caso
la Corte advierte que
el artículo 468 del CPPC es de contenido casi idéntico a lo establecido
en el
artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, así como
a lo
recogido en los señalados artículos 474 y 456 del Código Procesal Penal
de la
Provincia de Mendoza, vigentes al momento de los hechos respectivos de
cada
caso.
53
Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares,
Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, Punto Resolutivo 12 y
párrs.
301 a 303
54
Cfr. Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, Punto Resolutivo 3 y párrs.
55 y 56.
54. En efecto, la Corte
nota que el artículo
468 del CPPC, encargado de regular los motivos para poder interponer el
recurso
de casación, solo habilitaba dos supuestos específicos en los que éste
procedía, a saber: (i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley
sustantiva y (ii) la inobservancia de las normas contenidas en el
propio CPPC
bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. La Corte observa,
como lo ha
hecho en otros casos55, que tal y como se encontraba regulado el
recurso de
casación, de la literalidad de las normas no era posible la revisión de
cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior56, tal y
como
sucedió en el presente caso. Por esta razón, la Corte concluye que el
Estado es
responsable por la violación artículo 8.2.h de la Convención, en
relación con
los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. A la vista de las
violaciones
declaradas en el presente acápite, la Corte no considera necesario, en
este
caso, pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 25.1 de la
Convención.
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