Limpiar filtros

JURISPRUDENCIA

Inicio / últimos artículos ingresados

mayo  19, 2024

(5411) 4371-2806

JURISPRUDENCIA Volver >

Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y derecho a la protección judicial- Deber de adoptar disposiciones de derecho interno


Citar: elDial.com - CC6738

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

“CASO VALLE AMBROSIO Y OTRO VS. ARGENTINA” – CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – 20/07/2020

Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y derecho a la protección judicial- Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

·         Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior y derecho a la protección judicial

42. La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante al alcance y contenido del artículo 8.2.h de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. El Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que “se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto 13 y de superior jerarquía […]”37. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte ha interpretado que el derecho a recurrir el fallo no puede ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado38, ya que la condena es la manifestación del ejercicio del poder punitivo del Estado39. La Corte ha considerado el derecho a recurrir el fallo como una de las garantías mínimas que tiene toda persona que es sometida a una investigación y proceso penal40.

40 Cfr. Caso Zegarra Marín Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de febrero de 2017. Serie C No. 331, párr. 171, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador, supra, párr. 176.

43. Además, el Tribunal ha sostenido que el artículo 8.2.h de la Convención se refiere a un recurso ordinario, accesible y eficaz, es decir, que no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho. En ese sentido, las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente, es decir que debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido. Debe entenderse que, independientemente del régimen o sistema recursivo que adopten los Estados Partes, y de la denominación que den al medio de impugnación de la sentencia condenatoria, para que éste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar las cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una interdependencia entre las determinaciones fácticas y la aplicación del derecho, de forma tal que una errónea determinación de los hechos implica una errada o indebida aplicación del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados de la sentencia condenatoria41 .

41 Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, supra, párrs. 161, 164 y 165, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2019, párr. 158

 

·         Deber de adoptar disposiciones de derecho interno

 

49. Con respecto al recurso interpuesto por el señor del Valle Ambrosio, la Corte recuerda que el mismo alegaba que en la sentencia condenatoria impugnada se había aplicado erróneamente la ley sustantiva48, y que “no se observaron las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo”49. En particular, la defensa cuestionó en primer lugar la motivación brindada por la sentencia objeto de recurso sobre la acreditación de la tipicidad, calificándola de arbitraria y afirmando que la sentencia “pretendía tener por comprobada la configuración por parte de los imputados de una “sociedad delinquentum”, sin tener para ello nada más que una supuesta amistad y también supuesta relación laboral, con algunos de los que participaron en la tramitación del crédito, y ninguno de ellos con facultad independiente para hacerlo”. Destacó además que el tribunal a quo trató “todas y cada una de las pruebas de cargo concernientes a la connivencia entre los imputados, pero no trató o lo hizo en forma breve, respecto de la importante prueba de descargo, forzándose con ello la inclusión de la conducta de su representado en una figura penal”. Asimismo, a la vista de que las pruebas fueron “valoradas erróneamente”, se “forzaron los hechos para incluirlos en la calificación de un delito para el que no se encontraban reunidos los elementos constitutivos del tipo penal”. Por último, la defensa también cuestionó la aplicación de la pena, por entenderla “excesiva” y que “adolecía de falta de motivación”50.

48 Dicho artículo estipula lo siguiente: Artículo 406.- Normas para la Deliberación. El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio, fijándolas, si fuere posible, en el siguiente orden: las incidentales que hubieran sido diferidas (384), las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes; la participación del imputado, calificación legal y sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y costas. Las cuestiones planteadas serán resueltas sucesivamente, por mayoría de votos, valorándose los actos del debate conforme al artículo 193.

49 Cfr. Auto interlocutorio no. 7, Cámara Novena del Crimen de Córdoba, de 5 de marzo de 1998 (expediente de prueba, folio 678).

50 Cfr. Auto no. 391, Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, de 17 de diciembre de 1998 (expediente de prueba, folio 1229).

 

53. Por último, la Corte nota que en el caso Mendoza y otros Vs. Argentina concluyó que el Estado de Argentina incumplió con su obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 8.2.h, 19 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la víctimas del caso, en virtud de que los artículos 474 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza vigente al momento de los hechos y el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación no permitían la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior53. De idéntica manera, en el caso Gorigoitía Vs. Argentina la Corte determinó que el artículo 503 del Código Procesal de la Provincia de Mendoza vigente al momento de los hechos, en tanto que era sustancialmente idéntico al referido artículo 474, era violatorio del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 8.2.h del mismo instrumento54. En el presente caso la Corte advierte que el artículo 468 del CPPC es de contenido casi idéntico a lo establecido en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, así como a lo recogido en los señalados artículos 474 y 456 del Código Procesal Penal de la Provincia de Mendoza, vigentes al momento de los hechos respectivos de cada caso.

 

53 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, Punto Resolutivo 12 y párrs. 301 a 303

54 Cfr. Caso Gorigoitía Vs. Argentina, supra, Punto Resolutivo 3 y párrs. 55 y 56.

 

54. En efecto, la Corte nota que el artículo 468 del CPPC, encargado de regular los motivos para poder interponer el recurso de casación, solo habilitaba dos supuestos específicos en los que éste procedía, a saber: (i) la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva y (ii) la inobservancia de las normas contenidas en el propio CPPC bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad. La Corte observa, como lo ha hecho en otros casos55, que tal y como se encontraba regulado el recurso de casación, de la literalidad de las normas no era posible la revisión de cuestiones fácticas y/o probatorias por un tribunal superior56, tal y como sucedió en el presente caso. Por esta razón, la Corte concluye que el Estado es responsable por la violación artículo 8.2.h de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento. A la vista de las violaciones declaradas en el presente acápite, la Corte no considera necesario, en este caso, pronunciarse sobre la alegada violación del artículo 25.1 de la Convención.

Citar: elDial.com - CC6738

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?

Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.